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El acogimiento familiar es una medida de protección que si aplica a aquellos niños, niñas y adolescentes que, por distintas circunstancias, fueron separados de sus familias biológicas durante un tiempo, el no poder ser cuidados por ellas adecuadamente.

La Ley 26/2015, de 28 de julio , de modificación del sistema de protección la infancia y la adolescencia modifica en su artículo según el Código Civil recogiendo en el artículo 172 la prioridad del acogimiento familiar respecto al residencial.

El acogimiento significa otorgarla guardia del menor la una persona o familia que asume las obligaciones que lleva dicha figura, según el artículo 173 de Código Civil “El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quién lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que había venido recibiendo o adoptar otros mas acordes sus necesidades.”

Las modalidades del acogimiento familiar se establecen según lo previsto en el él Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, este podrá tener lugar en la propio familia extensa del menor lo en familia ajena.

El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo su duración y objetivos:

  • Acogimiento familiar de urgencia, principalmente dirigido los menores de seis años, tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto si decide la medida de protección familiar que corresponda.
  • Acogimiento familiar temporal, bien porque de la situación del menor si prevea la reintegración de este en su propio familia, o bien en tanto si adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como en el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos corderos, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida.
  • Acogimiento familiar permanente, que si constituirá bien lo finalizar el plazo de dos corderos de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen.

 

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